LOS DOGMAS
POLÍTICOS VIGENTES *
por
Juan Bms. Vallet de Goytisolo
-----El Diccionario
de la Real Academia Española da tres acepciones de la palabra
dogma: <<1. Proposición que se asienta por firme y cierta
y como principio innegable de una ciencia. //2. Verdad revelada por
Dios, y declarada y propuesta por la Iglesia para nuestra creencia.//
3. Fundamento o puntos capitales de todo sistema, ciencia, doctrina
o religión>>.
-----Aquí voy a emplear la palabra
dogma en el tercero de estos significados y referido exclusivamente
a los puntos capitales de nuestro sistema político. Y me voy
a permitir someterlos a crítica, salvando el hecho de que sean
necesarios para que este sistema funcione.
-----Esos dogmas políticos considero
yo que pueden subsumirse en los siguientes:
El dogma de la soberanía en su concepción bodiniana
como cualidad del Estado y raíz de estatalización del
derecho; el dogma de que sólo al Estado soberano corresponde
el monopolio de la creación del derecho formulándolo
en leyes; el principio dogmático de las nacionalidades; el
dogma de que la ley en el Estado soberano es expresión de la
voluntad del pueblo; y el dogma de que los partidos políticos
son expresión del pluralismo político.
-----1 El dogma de la soberanía
en su concepción bodiniana como cualidad inherente al Estado.
-----En la Roma clásica y en el
Medievo, el soberano ostentaba el más alto poder político,
o suprema potestas, pero a partir de Bodino cambia el concepto y se
acuña el significado moderno de soberanía.
-----En 1576, Jean Bodin(1)
define la soberanía: <<el poder absoluto de una república>>,
calificándolo de <<no limitado en poder, ni en responsabilidad,
ni el tiempo>>, y advierte que hacia abajo <<en nada se
altera ni disminuye por la presencia de los estados>>; ni tampoco
hacia arriba con carácter jurídicamente efectivo, ya
que, si bien el príncipe se halla obligado a las leyes de Dios
y de la naturaleza, <<no es lícito que el súbdito
contravenga las leyes de su príncipe so pretexto de honestidad
y justicia>>.
-----Estos límites, hacia arriba
y hacia abajo, existían, en cambio, en la concepción
tradicional del poder, y, especialmente, en el denominado por Montesquieu
gobierno gótico que, en los tiempos de Bodino aún estaba
representado en Aragón, Cataluña, Navarra, Valencia,
Vizcaya y Ayala por el pactismo político. Sin duda esa ilimitación
bodiniana de la soberanía repelía al aragonés
Gaspar de Añastro e Izunza(2), por lo cual
éste emplea, en su lugar, la denominación suprema auctoritas.
En el capítulo VIII de su versión enmendada de Las Repúblicas
de Bodino, con respecto al régimen pactista de Aragón,
dice(3): <<si el príncipe no tiene justa causa de anular
la ley que prometió, no puede ni deue ya ir contra ella>>.
Elías de Tejada cree que el hecho de que al título de
esa obra le añadiera Añastro el súbtítulo
<<catholicamente enmendadas>>, ha de relacionarse con
su juicio de que <<los hispanos no pueden aceptar la noción
de soberanía, debiéndola sustituir por la de suprema
auctoritas, dado que la soberanía es poder ilimitado por encima
de los cuerpos sociales, mientras que la suprema auctoritas implica
que cada cuerpo político, incluidas las potestades del monarca,
está encerrado dentro de unos límites hacia abajo>>(4).
-----La consecuencia más profunda
de la concepción bodiniana de la soberanía, -que Dalmacio
Negro(5) observa penetrantemente- consiste en ser la raíz
de la estatalización del derecho al establecer <<las
bases para que el poder político usurpe el derecho al pueblo>>.
-----En el periodo romano clásico,
incluso el derecho emanado de las leyes no adquiría su valor
sino por su recepción por el pueblo. Juliano(6)
lo enunció: <<ipsa leges nulla alia ex causa teneant
quam quod iudito populi receptae sunt>>. Este criterio concordaba
con el valor atribuido por los jurisprudentes a la costumbre. Así
respondió Hermogeniano(7): <<también
aquello que se ha comprobado por larga costumbre y observado por muchísimos
años, como tácito convenio de los ciudadanos, se guarda
no menos que las leyes que están escritas>>; y Paulo(8):
<<se reputa de tan grande autoridad este derecho, porque fue
aprobado en tanto grado, que no fue necesario comprenderlo por escrito>>.
-----En el Medievo predominaría,
en mayor o menor grado, el criterio de la dar prioridad a la costumbre
racional sobre la ley(9).
-----Es de resaltar que Joaquín
Costa(10), en su discurso de ingreso en la Real Academia
de Ciencias Morales y Políticas mantuvo la vigencia de este
criterio razonando que el pueblo, al elegir sus representantes en
el parlamento no abdica de su soberanía –del mismo modo
como no se autolimita quien confiere un poder a mandatarios-, y que,
por lo tanto, queda invalidada la ley si es ignorada y no se aplica,
o bien si por su desuso o por práctica en contrario deja de
aplicarse. Tesis que, en materia interpretativa ha sido resucitada
en el siglo XX, por la denominada teoría hermenéutica
de la recepción(11). Precisamente de la recepción de
la ley ha dicho Luis Figa Faura(12) que <<es
resultado del choque de ésta con la realidad social, lo que
da lugar a otro armisticio, el que se produce entre la ley y la sociedad>>.
-----Por el contrario, como advierte
Dalmacio Negro, <<a partir de la recepción
de la idea de soberanía se convierte el derecho en el instrumento
adecuado para imponer el orden soberano, el orden estatal, al que
se subordina una vez creado el mismo poder político titular
de la soberanía>>.
-----Lo cierto es que una vez injertada
la idea de soberanía en el Estado no tarda en erigirse Leviathan,
con Hobbes, y Demos, con Rousseau, como vamos a ver.
-----2. El
dogma de que sólo al Estado soberano corresponde el monopolio
de la creación del derecho formulándolo en leyes.
-----El nominalismo de Ockham, con su
negación de todo orden natural, llega a su exacerbación
más radical con Thomas Hobbes, quien trató de sustituir
el presupuesto estado originario de naturaleza -en guerra de todos
los individuos entre sí y de todos contra todos(13)- por un
orden artificial, mediante un imaginario pacto al que todos los individuos
llegan movidos por el impulso del temor a una muerte violenta y por
su egoísmo utilitarista(14). De ahí, por su método
hipotético-constructivista(15), inducía la necesidad
de <<erigir un poder común>> suficiente, y de <<designar
a un hombre o a una asamblea para asumir su personalidad, de manera
que cada uno se reconozca como autor de lo que éste haga o
deba hacer concerniente a la paz y seguridad común>>.
Constituyéronse así todos en república o civitas,
y generaron al gran Leviathan, depositario del poder soberano al que
todo otro hombre queda sujeto. Institución de la cual -dice(16)-
<<derivan los derechos y posibilidades [facultyes] de aquel
o de aquellos a quienes por el consenso de la asamblea el poder soberano
es conferido>>.
-----Consecuentemente, entiende Hobbes
por leyes civiles(15) <<las leyes que los hombres están
sujetos a observar en cuanto miembros[...] de una República>>;
y define(17): <<la ley civil es, para cada súbdito, el
conjunto de reglas que la República, oralmente o por escrito,
o por cualquier otro signo adecuado de su voluntad, le ordena para
distinguir el derecho de lo torcido, es decir, lo que es conforme
y lo que es contrario a la regla>>. Por ello, recalca(18): que
<<las leyes son las normas de lo justo y de lo injusto; no reputándose
injusto nada que no sea contrario a alguna ley; del mismo modo que
nadie puede hacer leyes sino la República, pues es la República
lo único a lo que nos hallamos sujetos>>.
-----Ahí tenemos, formulado por
Hobbes, este dogma del positivismo legalista moderno: las leyes y
sólo ellas determinan lo justo y lo injusto, y solamente el
Estado puede legislar; y, por lo tanto, él es el creador de
la justicia.
-----Este inmenso absoluto e imponente
poder de Leviathan, pronto causó pavor y se trató de
limitarlo. Por ello surgiría, primero, con Locke la teoría
de la división de poderes; y, más tarde, para equilibrar
su omnipotencia, se intentaría sustituir Leviathan por Demos
encarnación de la volunté générale. Rousseau
trataría de(20): <<Hallar una forma de asociación
que defienda y proteja de toda fuerza común a la persona y
los bienes de cada asociado, uniendo a todos, y que, sin embargo,
no se obedezca sino a sí mismo y permanezca tan libre como
antes>>. Tal es, añade, <<el problema fundamental
al que da la solución el Contrato social>>. En su virtud,
<<cada uno dándose a todos no se de a nadie; y como no
hay asociado sobre el cual no se adquiera el mismo derecho que se
cede sobre sí, se gana el equivalente de todo lo que se pierde,
y se tiene mayor fuerza para conservarlo>>.
-----En realidad, <<en lugar de
la persona de cada contratante, este acto de asociación produce
un cuerpo moral y colectivo, compuesto de tantos miembros como voces
tiene la asamblea, que de ese mismo acto recibe su unidad, su mí
común, su vida y su voluntad>>, que ahora toma el nombre
de república>>. Además, Rousseau para que el pacto
social <<no sea un vano formulismo y que, para cada miembro,
tenga la fuerza que le dan todos los demás>>, estimaba
preciso que <<quien rechace obedecer a la voluntad general,
será constreñido por todo el cuerpo; lo cual no significa
otra cosa sino que se le obligará a ser libre, pues esa es
la condición que, [...], únicamente legitima los compromisos
civiles, que, sin esto, serían absurdos, tiránicos y
susceptibles de los más enormes abusos>>(21).
-----Cierto es que la volonté
générale, a la que Rousseau proclamó fuente de
toda ley, requiere –según él pretendía-
una voluntad siempre justa y razonable, en cuanto no debe ser movida
por intereses particulares y egoístas, ni por ambición
alguna. Esto es, ha de ser una voluntad pura, que se halle en condiciones
de buscar el interés común, coincidente en las conciencias
como lo justo(22).
-----¿Cuál es la garantía
de que este requisito se cumple?
-----Inmanuel Kant, tratando de hallarla,
lleva también al monopolio del derecho por el Estado.
-----A la voluntad pura –requerida
por Rousseau para la existencia de la volonté générale-
la traduciría Inmanuel Kant por la voluntad nouménica
inmanente a la libertad (Freiheit) contrapuesta a la voluntad fenoménica
del albedrío (Willküs), movido por los apetitos(23).
-----Por eso, entiende que, para para
imponer jurídicamente a todos esa ley general ética,
se requiere que algo exterior a cada uno nos la imponga coactivamente.
Él mismo Kant lo explica(24): <<todo lo que no es conforme
al derecho [que identifica a lo conforme con la ley general] es un
obstáculo a la libertad según las leyes generales>>;
y, en consecuencia, <<si un cierto uso de la libertad es él
mismo, un obstáculo a la libertad según las leyes generales>>
[...] <<la coacción que se le impone conforme a aquél
coincide con la libertad. O, lo que es lo mismo, la coacción
es conforme a derecho. Por tanto, de acuerdo con el principio de contradicción,
al derecho, en sí, se halla unida la facultad de ejercer la
coacción sobre aquél que lo viola>>.
-----Al superponerse la coacción
a la ley general ética para salvaguardarla, resulta que la
ley jurídica ocupa el lugar de la ley ética que queda
subsumida por lo impuesto coactivamente por el Estado. <<Derecho
y facultad de coacción –dice- significan por tanto la
misma cosa>>.
-----Con Kelsen se llegaría la
cúspide de esa identificación nominalista del derecho
con la ley, entendida hasta tal grado como mandato imperativo y coactivo,
que identifica a ésta –ya identificada con el derecho-
con el mismo Estado, como <<orden que regula el monopolio de
la fuerza>>, en tanto el derecho es <<orden coactivo>>.
Por eso, afirma(25): <<El poder político es la eficacia
de un orden coactivo que se reconoce como derecho. Es incorrecto describir
el Estado como "un poder detrás del derecho", pues
esta frase sugiere la existencia de dos entidades separadas allí
donde sólo hay una, a saber, el orden jurídico. El dualismo
Estado y derecho es una duplicación superflua de los objetos
de nuestro conocimiento y resulta de la tendencia a personificar e
hipostasiar nuestras personificaciones>>.
-----Por otra parte y además,
como observa Dalmacio Negro(26), <<en la medida
que aumenta el grado de monopolio de la actividad política
–y social- del Estado soberano, crece la identidad entre el
Estado y el gobierno>>.
-----Así todo el orden político-jurídico
coactivo lo encierra Kelsen en su pirámide jurídica,
como orden constitucional, como aparato coactivo que incluye todas
las normas desde la constitución hasta los mandatos individuales
judiciales y las resoluciones de cualquier funcionario del Estado(27).
-----3 El principio
de las nacionalidades.
-----El significado de la palabra nación
ha variado enormemente desde su concepción tradicional a la
moderna que produce dialécticas irresolubles que no existían
antaño.
-----La concepción medieval se
fundaba en la perspectiva de un <<universo articulado>>,
una <<communitas communitatis>>, en la cual los grupos
componentes de la comunidad global ejercían funciones públicas.
Estas idea se halla ya en la visión del universo expuesta por
San Agustín, como una totalidad ordenada en la que cada parte
del mismo ocupa una posición determinada por su finalidad,
dentro del conjunto en el cual las funciones públicas eran
ejercidas escalonadamente. Visión compartida por Santo Tomás
de Aquino y por Dante Alighieri. En cambio en la Europa moderna(28),
destruído el reflejo social del universo articulado, surge
en su lugar un <<pluriverso>> -en expresión de
Francisco Ayala(29)- de Estados cuya soberanía absoluta pasa
a ser entendida como la de una unidad cerrada.
-----Es decir, en la concepción
tradicional las naciones no eran todos unitarios cerrados, sino que,
en cierto modo, como las patrias –grande y chica- admitían
grados.
-----Esa concepción tradicional
tuvo una matriz pactista tanto en la Francia -donde llegó a
la cima en tiempos de San Luis- con el denominado por Montesquieu(30)
gobierno gótico, en el cual la costumbre vino a concertar cartas
de franquicia (lettres franchissement) de modo que produjo <<tal
concierto>> entre la libertad civil del pueblo, la nobleza y
el rey <<que –dice- no creo haya habido en la tierra gobierno
tan bien atemporado>>, en virtud de un acontecimiento que <<ocurrió
una vez en el mundo y tal vez no volverá a producirse jamás>>.
-----En España esa concepción,
con el instrumento del pactismo(31), floreció en el principado
de Cataluña y en los reinos y señoríos forales
(Navarra, Aragón, Valencia, Vizcaya, Ayala).
-----La filosofía de este pactismo
tuvo a finales del siglo XIV por expositor al menoret gerundense que
fue obispo de Valencia Francesc Eiximenis(32), quien explicó
que las familias (las casas) formaron comunidades y éstas para
<<su mejor bienestar>> eligieron vivir en señorío,
haciendo con éste <<pactos y convenciones provechosas
y honorables>>, sin que <<jamás dieran potestad
absoluta a nadie sobre sí mismas, sino con ciertos pactos y
leyes>>.
-----La cima de este pactismo lo constituyó
políticamente la exigencia de que las leyes debían ser
paccionadas entre el rey y los tres brazos de las cortes, representando
éstas –según se dijo en Cataluña- <<universitate
Cathaloniae>>(33).
-----Esta universitate Cataloniae, que
pactaba con el rey las lleis de la terra, constituía la nació
catalana. Por primera vez –según Elías
de Tejada(34), fue empleada esta expresión en un escrito
de los diputados del General en el Parlament celebrado en Tortosa
el 26 de diciembre de 1411; otra lo fue por la reina María
en las Cortes de Lérida de 1440(35), y otra por el Cardenal
Margarit en las de 6 de octubre de 1454(36). Expresiones perfectamente
compatibles con la expresión de que Cataluña integraba
España, manifestada por Jaime I en 1264, en la Crónica
de Bernat Desclot, y por Ramón Montaner mostrando el deseo
que todos los reinos hispánicos se aunaran(37).
-----El reconocimiento cordial de esta
integración solidaria se observa el siglo XV en el barcelonés
Jaume de Marquilles(38), que habla laudatoriamente de toda la Hispanica
terra(39). Esta palabra <<terra>> -según explican
Elías de Tejada(40) y Camps y Arboix(41)-
tenía el significado de cuerpo político, conforme la
terminología de la época. Pero Marquilles no sólo
llamaba terra a España sino también a Cataluña
y Aragón, cuando explicaba que la terrae se dividen en provincias
como de Cataluña lo es de la Tarraconense y de Aragón
la Cesaragustana(42).
-----El paso de esta concepción
a la moderna de nación y, con ella, al principio de las nacionalidades
tiene su previa explicación teórica en Le contrat social
de Rousseau, que –como explica Dalmacio Negro(43)-
expone <<la nueva relación intensamente moral, entre
el gobierno y el pueblo, que la volunté générale
era simultaneamente, de una vez transformaba el pueblo natural en
pueblo político, la Nación, el Gobierno y los gobernados,
el Estado y todo su aparato>>.
-----<<En definitiva –sigue
D. Negro(44)- el Soberano rousseauniano no es el
gobierno, sino el Estado cuando es activado por los ciudadanos, por
el Pueblo convertido en Nación, y la Nación es el soberano
cuando actúan los ciudadanos –el Pueblo-. Trátase
de un sujeto colectivo que impulsa la ratio status, en lugar del monarca,
mediante la ley, en último análisis mediante la ideología,
en este caso la ideología de la Nación la primera de
las grandes ideologías colectivistas>>. Teóricamente
en esa idea de Estado-Nación <<el gobierno no es la minoría
rectora, sino meramente ejecutora>>.
-----Esta concepción rousseauniana
inspiró a los jacobinos y fue la idea madre de la Revolución
francesa, que quiso encarnar la soberanía bodiniana en la Nación-Estado
y consideró necesario que la nación sea unitaria e identificada
con el Estado, unidad de la cual los jacobinos pretendieron ser expresión.
-----Esto crea hoy dialécticas
irresolubles, que antes no existían. Produjo primero una contraposición
entre la concepción tradicional de la nación con su
estructura escalonada y pactista y la moderna unitaria e identificada
con el Estado. Después, al penetrar la concepción moderna
también en las antiguas entidades históricas, se crea
el germen de una dialéctica irremediable entre el Estado-nación
y las nacionalidades históricas que adoptan una pretensión
también soberana o lo más posible.
-----Para comprobarlo, vamos a referirnos
brevemente en primer lugar al Pais Vasco.
-----El profesor vascofrancés
Eugéne Goyhenetxe(45) explica: <<La
noche del 4 de agosto de 1789 los Estados generales, que se habían
erigido en Asamblea nacional, redujeron a la nada, por aclamación
y con el más pleno desprecio de la verdadera democracia, las
costumbres y las instituciones establecidas y elaboradas en el curso
de los siglos, y esa noche las difamaron con el nombre de "privilegios",
como si fueran resultado de un regalo soberano, o de una usurpación
por la violencia. En lo que concierne a las "provincias vascas"
se podría preguntar de que soberano pudieron provenir derechos
idénticos o semejantes ejercidos por pueblos situados al Norte
y al Sur de los Pirineos que tenían soberanos diferentes. Se
trataba, en realidad, de un derecho vasco o pirenaico representativo
de una civilización, original respecto del derecho romano y
del derecho germánico. Según recientes trabajos, ese
derecho se remonta a una época muy anterior a los documentos
escritos y sus vestigios se extienden más allá del País
vasco actual. Más o menos desfigurado por el hecho de las invasiones
y de las influencias culturales, se le halla en todo el suroeste de
Francia y en la Península Ibérica>>.
-----La referida tendencia jacobina reforzó
la ya iniciada por el absolutismo borbónico, impuesto en España
por Felipe V. Elías de Tejada expone documentadamente este
proceso iniciado con la llegada de los Borbones a España(46).
La lucha no sólo fue política sino que también
penetró en el terreno de la historia, en el que debatieron
concepciones fueristas y centralistas, basadas respectivamente en
las nociones contrapuestas antes referidas, la tradicional de la nación
de naciones y la moderna que desemboca en el principio de las nacionalidades.
-----Especialmente relata Elías
de Tejada(47) que Gaspar Melchor de Jovellanos y el todo
poderoso Manuel Godoy, instigaron al canónigo Juan Antonio
Llorente, para que escribiera sus Noticias históricas, en las
que –al decir de Elías de Tejada-: <<No quiso distinguir
la doble realidad de los señores de Vizcaya en cuanto titulares
de un señorío dependiente del Rey de Castilla, como
el de Haro u otros, y el de Señores independientes del Señorio
de Vizcaya>>, indicando que frente a Llorente reaccionaron Fidel
Sagarminaga, Francisco Aranguren Salgado y Pedro Navia de Salcedo,
<<defendiendo el fundamento histórico de los fueros de
la españolísima Vizcaya con sus libertades>> frente
a la concepción centralista del Estado-nación de los
patriotas ideológicamente afrancesados, que lo impusieron en
las Cortes de Cádiz que promulgaron la Constitución
de 1812.
-----La contraposición se planteaba
entre la soberanía bodiniana inherente a la concepción
de la nación-Estado, con el monopolio del derecho de hecho
equivalente a ley -que si reconoce algún valor a las costumbres
y leyes no estatales es por una concesión constitucional aprobada
por las Cortes generales-, frente a la concepción foral y pactista
del pueblo con el poder, inherente a la concepción tradicional
de la nación de naciones.
-----Para comprender las libertades inherentes
a esta concepción basta fijarse en lo que dice la ley XI, tit.
5 del Fuero de Vizcaya: <<que cualquiera carta o Provisión
Real, que el dicho Señor de Vizcaya diera o mandara dar, o
proveer que sea, o ser pueda, contra las leyes e Fueros de Vizcaya,
directe o indirecte, que sea obedecida y no cumplida>>, o el
texto paralelo del Fuero de Navarra, <<que las cédulas
dadas en agravio de las Leyes del Reyno aunque sean obedecidas no
sean cumplidas>>.
-----Lo más grave es hoy que esa
contraposición entre esas dos concepciones, una vez abandonada
la tradicional también por las antiguas comunidades históricas,
se ha trocado por una dialéctica creada entre concepciones
soberanistas, fruto envenenado de la concepción moderna, hoy
generalizada, que históricamente no existió.
-----Un hecho histórico muy significativo
de éste cambio es el último bando de los tres <<comuns>>
de la Ciudad de Barcelona el 11 de septiembre de 1714, cuando se luchaba
en las brechas, cortaduras y baluartes del Portal Nou, Santa Clara,
Llevant y Sta. Eulalia, que invita a todos los barceloneses a la defensa
<<de la libertad de todo el Principado y de toda España>>
e insta a <<derramar gloriosísimamente su sangre y vida
por su honor, por la patria y por la libertad de toda España>>(48).
Resalta más este solidario sentimiento español de las
catalanes defensores de sus libertades en 1714 comparándolo
con el sentido que actualmente por muchos se da cada año a
la conmeroración del 11 de septiembre.
-----4 El dogma
de que la ley es expresión de la voluntad del pueblo.
-----¿Puede decirse correctamente
que la ley es expresión de la voluntad del pueblo? El adverbio
<<correctamente>>, que he colocado en la pregunta, plantea
tres cuestiones a las que deberemos responder: ¿De hecho, en
los regímenes parlamentarios, que así lo afirman, es
la ley expresión de la voluntad del pueblo, o, por lo menos,
de la mayoría? ¿Puede ser realmente su manifestación
parlamentaria o plebiscitaria por encima de otras manifestaciones?
¿Debe, objetivamente, serlo?.
-----A) Después de que Rousseau
dijera que la ley debe ser expresión de la <<volonté
générale>>, se tiende a afirmar que la ley es
expresión de la voluntad del pueblo. Así la Ley de Reforma
política de 4 de enero de 1977, dice que la ley es <<expresión
de la voluntad soberana del pueblo>>. Cuando comenté
este inciso(49), frente a esta afirmación contrapuse el siguiente
texto de Cicerón(50): <<Si los derechos
se fundaran en la voluntad de los pueblos, en las decisiones de los
príncipes y en las sentencias de los jueces, sería jurídico
el robo, jurídica la falsificación, jurídica
la suplantación de testamentos, siempre que tuvieran a su favor
los votos o plácemes de una masa popular>>.
-----En la democracia moderna, escribió
Joaquín Costa(51) hace cerca de ciento veinte
años: <<El país elector es el servum pecus, sin
personalidad propia, que recibe credo y consigna de lo alto, que obedece
sin derecho en ningún caso a mandar>>, y que, una vez
efectuada la elección, <<nada le queda ya que hacer>>.
Y unas páginas después, refiriéndose a los partidarios
del <<doctrinarismo francés>>, dice: <<Piensan
que el pueblo ya es rey y soberano, porque han puesto en sus manos
la papeleta electoral; no lo creais; mientras no se reconozca además
al individuo y la familia la libertad civil, y al conjunto de individuos
y de familias el derecho de estatuir en forma de costumbre, aquella
soberanía es un sarcasmo, representa el derecho a darse periódicamente
un amo que le dicte la ley, que le imponga la voluntad: la papeleta
electoral es el harapo de púrpura y el cetro de caña
con que se disfrazó a Cristo de rey en el pretorio de Pilatos>>(52).
-----Por otra parte, en el régimen
parlamentario -como Ripert(53) hace observar a los
juristas-: <<la ley es simplemente la expresión de la
mayoría de parlamentarios, asimismo elegida por una mayoría
de electores. Como los indiferentes son los más, la ley representa
sencillamente la voluntad persistente de un hombre o de un grupo de
hombres. Se sabe que tal ley ha sido preparada, querida por tal persona
o tal grupo, y que el voto ha sido facilitado por tal campaña
de prensa y qué dinero ha pagado la propaganda>>.
-----Años después, preguntaría
Carbonnier(54): <<¿que voluntad encarna
la ley?>>[...] <<¿Puede haber una voluntad colectiva
distinta de las voluntades individuales?. ¿Debe considerarse
la voluntad de la mayoría o, por una especie de ficción,
de la totalidad, como creadora de la norma jurídica?. ¿Se
trata de la voluntad de los representantes, o se trata de la voluntad
de los representados, es decir, del pueblo (con la posible repercusión
de la cuestión de la minoría)?>>. Recuerda que
es una <<ficción>> la expresión del art.
6º de la Declaración de los derechos del hombre de 1789:
<<La ley es la expresión de la voluntad general>>.
-----Ni siquiera considera posible estimar
en la ley la voluntad, pues <<para tomar en consideración
la voluntad del legislador, sería preciso creer en su existencia,
siendo así que, en la génesis parlamentaria, esa intención
viene a ser algo de muy difícil definición: debates
confusos, opiniones contradictorias, reflexiones absurdas e inoportunas.
¿Donde es posible localizar, en medio de todo ello, una voluntad
clara, segura de sí y debidamente orientada en relación
a su objeto?>>.
-----En los regímenes parlamentarios
partitocráticos actuales, con listas cerradas de candidatos
y disciplina de partido, resulta que en la emisión del voto
para elegir a los diputados, al ser escaso el número de partidos
con posibilidades de tener representación parlamentaria, abunda
el voto del mal menor, el voto del miedo, el voto de castigo. Y como
nadie puede elegir a los representantes que prefiere sino a la lista
cerrada que considere más próxima, aunque le repela
alguno de los incluídos en ella y desee votar a otros. Tampoco
los parlamentarios tienen mandato imperativo alguno de sus votantes,
sino sólo del partido al cual pertenecen; representan a éste.
Lo ocurrido en junio último en la Comunidad de Madrid es una
muestra.
-----B) ¿Puede
considerarse que la ley votada en un parlamento expresa la voluntad
del pueblo por encima de otras manifestaciones del mismo pueblo?.
-----Ocurre que, si bien en cuestiones
en las que el pueblo se halla suficientemente experimentado está
capacitado para elegir bien a quienes conoce y sabe que se hallan
dotados de las cualidades precisas para ejercer bien su cargo, en
cambio no lo está para escoger como representantes a quienes
no conoce de ese modo y, menos aún, para delegarles algo cuando
no se encuentra suficientemente instruido para decidir lo que se debe
o no hacer. En ese sentido, decía Montesquieu(55):
<<Uno conoce mejor las necesidades de su ciudad que la de otras
ciudades, y juzga mejor de la capacidad de sus vecinos que las de
sus compatriotas. No deben pues, sacarse los miembros del cuerpo legislativo
del cuerpo general de la nación, sino que conviene, en cada
lugar principal, que entre sus habitantes se escoja un representante>>.
-----Hoy, en las macrópolis actuales,
esa dificultad alcanza a los vecinos de la propia ciudad, ya que fuera
de cada profesión es difícil escoger a los mejores de
otras para conferirles con pleno conocimiento su representación.
Esta dificultad no desaparece ni siquiera se reduce con la propaganda
electoral -aunque ésta no fuera engañosa-, sino que,
con ella, se acrecienta la confusión y se pone en situación
desigual, ante los electores, a quienes disponen de medios para utilizarla
y quienes carecen de ellos.
-----Por eso, la voluntad reflexiva del
pueblo se muestra en las costumbres mucho mejor que en la elección
de sus representantes en el parlamento. Uno de los mejores jurisconsultos
romanos de la época clásica, Juliano(56)
había visto claramente que: <<No sin razón se
guarda como ley la costumbre inveterada, y esto es el derecho que
se dice establecido por la costumbre. Porque, así como las
mismas leyes por ninguna otra causa nos obligan sino porque fueron
admitidas por la voluntad del pueblo, así también merecidamente
guardarán todos lo que sin estar escrito aprobó el pueblo;
porque ¿qué importa que el pueblo declare su voluntad
por votos o con las mismas cosas y hechos? Por lo cual, también
está rectísimamente admitido que las leyes se deroguen
no sólo por el sufragio del legislador, sino también,
por el tácito consenso de todos, por el desuso puede ser abrogadas>>.
-----Joaquín Costa,
en su discurso de ingreso en la Real Academia de Ciencias Morales
y Políticas, advierte que el sistema parlamentario sólo
deja al pueblo ejercer la soberanía en el momento de depositar
la papeleta electoral y, a partir de aquí hasta las nuevas
elecciones, la asume el parlamento legislador(57), y en contra de
esto estima(58): <<No es la soberanía lo que el pueblo
transfiere por el hecho de votar a tal o cual ciudadano el día
de las elecciones, como no renuncia a su personalidad civil, como
no renuncia ni suspende su capacidad jurídico ni su facultad
de obrar el individuo cuando confiere poder a uno de sus amigos para
que obre por él y le represente en determinados actos, juicios
y ventas, transacciones, cobros, casamientos, licencias, donaciones,
actos de conciliación, etc. Nombra concejales, diputados, senadores
para que se constituyan en órganos suyos de expresión,
intérpretes de su conciencia jurídica, y la traduzcan
en normas prácticas apropiadas a la satisfacción de
las necesidades que al derecho toca satisfacer, pero conservando íntegra
y en ejercicio su personalidad, y, por tanto, su potestad soberana
que es inalienable, y, con ella, el poder de iniciativa para legislar
directamente por sí, o, dicho en términos más
generales, para elaborar en persona derecho positivo>>.
-----De ahí que Costa aduce los
casos de rechazo de las leyes por todo el pueblo, su desuso y la <<llamada>>
costumbre contra ley, y sostiene que(59): <<no digamos que el
pueblo ha sido infiel a la ley, sino que el legislador ha sido infiel
al derecho; no es el pueblo quien desobedece al legislador es el legislador
quien desobedece al pueblo, único soberano. Ni siquiera hay,
en realidad, costumbre según ley, fuera de ley y contra ley,
conforme a la aneja distinción de los juristas y de los leguleyos,
lo que hay es ley según costumbre, fuera de costumbre y contra
costumbre, y lo que se debe indagar es cuál de estas tres categorías
de ley es legítima, caso que alguna lo sea>> [...] <<El
legislador no tiene derecho a mandar aquello para que el pueblo explícita
o implícitamente no le autoriza, y seguramente que no le había
autorizado para mandar lo dispuesto en una ley que el pueblo no cumple
o deja caer en desuso. El legislador es un representante, es un órgano,
es un criado, es un escribiente, si se rebela y escribe cosa distinta
de lo que le dictó su amo o ha hecho ya, él nunca se
llama en engaño y niega su firma y su sanción a lo escrito>>.
-----C) Objetivamente considerada ¿debe
ser la ley la voluntad expresada por el pueblo?
-----La democracia es, sin duda, el régimen
óptimo para elegir a los gobernantes si se dan las circunstancias
que son precisas para ello(60); pero nunca lo es para determinar cuál
es la verdad objetiva, ni lo que es bueno o malo, justo o injusto.
Por eso, la democracia moderna, al admitir que la voluntad parlamentaria
puede legislar determinando aquello que debe hacerse y lo que no aunque
esa determinación vaya en contra de la razón objetiva,
parte sea de la inexistencia de ésta o bien considera que esa
mayoría se halla capacitada para determinarla, a pesar de que
de hecho depende de cual sea la ideología del partido triunfante
en los comicios. El mismo Kelsen reconoció: <<De hecho,
la causa de la democracia aparecería desesperada si se partiera
de la idea de que puede accederse a verdades y captarse valores absolutos>>(61).
-----Esta omnipotencia de la ley resulta
irracional bajo el punto de vista estrictamente científico.
En su famoso discurso de 1847, en Berlín, el fiscal J.H. von
Kirschmann advirtió que sucede a la ciencia del derecho algo
distinto que a las ciencias naturales y a todas las demás ciencias,
en las que <<el saber deja incolume el ser, retrocediendo con
veneración ante él>>, mientras que en <<la
esfera del derecho la ley positiva consigue todo lo contrario. El
saber del derecho, aún el falso y deficiente, se sobrepone
al ser>>(62). En la ciencia del derecho: <<Su objeto es
la ignorancia, la desidia, la pasión del legislador>>
[...]. <<Por obra de la ley positiva, los juristas se han convertido
en gusanos que viven en la madera podrida, desviándose de la
sana ponen su nido en la enferma>> [...] <<Lo lamentable
de la jurisprudencia es precisamente que excluye de su seno a la política>>,
que, <<por consiguiente, ella misma se declara incapaz de dominar
o, simplemente, de dirigir la materia y el curso de las nuevas formas,
mientras que todas las demás ciencias lo consideran como su
parte más esencial, su cometido supremo>>(63).
---5 El dogma
de que los partidos políticos son expresión del pluralismo
político.
---El art. 6, apartado primero de la
Constitución española dice: <<Los partidos políticos
expresan el pluralismo político, concurren a la formación
y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental
para la participación política>>.
---El profesor Pablo Lucas Verdú(64)
considera que el pluralismo político debiera aproximar los
que él denomina el Estado-aparato y Estado-comunidad. Sin embargo
el pluralismo político de que habla la Constitución
es el pluralismo ideológico que los diversos partidos políticos
representan y defienden propagandísticamente, tanto más
cuando la denominada <<opinión pública>>
es <<fabricada>> por los medios de comunicación
de masas; en cambio, lo que expresa con la locución Estado-comunidad
-digamos mejor país real- se entrama en la realidad plural,
en la cual el lugar de la denominada <<opinión pública>>
lo ocupa el <<espíritu general>>, del que hemos
oído hablar a Montesquieu. Estamos, pues, entre dos series
de contraposiciones que se hallan en planos diferentes: pluralismo
político-partidos políticos-opinión pública-oposición
parlamentaria, están en el plano poiético-técnico
del Estado-aparato; en cambio: pluralidad social(65) -cuerpos intermedios(66)-espíritu
general-concertación pactista(67) se encuentran en el plano
real de lo que él denomina Estado-comunidad. Éste sólo
puede comunicarse con el Estado aparato a través de los denominados
cuerpos intermedios, en una relación presidida por el principio
de subsidiariedad(68).
---Por otra parte, es de destacar que
el concepto de la democracia toma una naturaleza restringida en cuanto
adopta la forma partitocrática. Cabe la duda, incluso, de si,
según los criterios clásicos(69), en ese caso, se trata
realmente de una democracia. Ciertamente no lo admitían Montesquieu
ni Rousseau.
---El primero, entre los riesgos de degeneración
de las democracias, señala la formación de facciones,
y advierte(70) que, <<haciendo nacer la libertad, frecuentemente,
dos facciones en un Estado, la facción superior se sirve de
sus ventajas. Una facción que domina no es menos terrible que
un príncipe en cólera>>.[…] <<Tengo
por muy poca cosa […] el privilegio de odiar a la mitad de sus
conciudadanos>>.
-----Y Juan Jacobo(71)
decía rotundamente: <<La soberanía no puede ser
representada, por la misma razón de que no puede ser alienada;
consiste esencialmente en la voluntad general y la voluntad general
no se representa para nada; es la misma o es otra; no existe término
medio. Los diputados del pueblo no son ni pueden ser sus representantes,
nada pueden concluir definitivamente. Toda ley que el pueblo en persona
no ha ratificado es nula; no es una ley. El pueblo inglés piensa
ser libre, y se equivoca mucho; no lo es sino durante la elección
de los miembros del parlamento; tan pronto son elegidos, es esclavo,
no es nada. El uso que hace de su libertad, en los breves momentos
en que la tiene, le hace muy merecedor de perderla. La idea de la
representación es moderna; nos viene del gobierno feudal, de
ese inicuo y absurdo gobierno en el cual la especie humana fue disgregada
y el nombre de hombre se deshonró>>.
-----Además, el propio Rousseau(72)
advertía que, cuando se forman <<facciones, asociaciones
parciales>>, la voluntad de cada una de éstas es <<particular
en relación al Estado>>; y, entonces, en éste
<<no hay tantos votantes como hombres, sino solamente tantos
como asociaciones>>; y, si una asociación <<llega
a ser tan grande que predomina sobre todas las demás>>,
<<entonces ya no hay voluntad general, y la opinión que
la constituye no es sino una opinión particular>>.
-----Siguiendo especialmente a Robert
Michels, en Sobre la sociología de partidos en la
moderna democracia, y a Joseph Schumpeter, en Capitalismo,
socialismo y democracia, subraya Gonzalo Fernández
de la Mora(73) la existencia de la que Michels denominó
<<ley de hierro de la oligarquía>>. Ésta
es debida a que la oligarquía en las democracias dimana de
una necesidad social absoluta porque, en ellas, la masa <<siente
la necesidad de ser guiada, y es incapaz de actuar cuando le falta
una iniciativa externa y superior>>. Por eso -advierte-, en
las democracias partitocráticas gobiernan siempre oligarquías.
En ellas, donde los partidos políticos son mediadores entre
el pueblo, sus representantes y gobernantes -sigue diciendo(74)-,
en realidad <<la soberanía popular se ejerce optando
entre oligarquías>>.
-----Ciertamente, en ellas, varias oligarquías
se disputan por sufragio universal el ejercicio del poder. Cada partido
determina sus candidatos y establece en listas cerradas la prelación
entre ellos. Se vota a todos o a ninguno. En el parlamento, el portavoz
de cada partido habla por todos, y, en la votación, la regla
es que impere la disciplina de partido. Por tanto, puede decirse que
los diputados son mandatarios de su partido político, no de
sus electores, ni de la nación(75).
-----Por otra parte, los sistemas electorales
hoy predominantes tienden a que de hecho se reduzca el número
de partidos con posibilidades de asumir o compartir el poder. El voto
útil, el voto del miedo, el voto en contra, posiblemente predominan
sobre el voto con adhesión plena. Pero aquellos votos también
coadyuvan a configurar el respaldo a todo el programa del partido
triunfante, a la que ficticiamente denominada voluntad popular. ¡Una
ficción se superpone a otra, en un castillo de ficciones que
se basa en la ficción fundamental de la aliénation totale
a la volonté générale!
-----Además, la selección
de partidos con posibilidades de gobernar o de participar en el gobierno
queda predeterminada por el dinero de que dispone cada uno de ellos.
El marketing, la propaganda por los medios más sofisticados,
el apoyo de prensa, radio y televisión cuestan sumas ingentes,
y, para que el apoyo sea más efectivo, se requiere una complicada
infraestructura. Como ha observado Jacques Ellul(76),
la misma ilusión que se crea con la propaganda comercial, la
proyecta la propaganda política en la opinión pública.
El universo político no es un universo real, sino que está
situado en una neorrealidad superpuesta; es un universo psicológico,
creado a fuerza de slogans e imágenes en blanco o en negro,
que abren o cierran el paso a cualquier sugerencia, y hacen incapaces
a las masas de entender el mundo real por sí mismas, sujetándolas
a la propaganda que las encierran en el mundo subreal de las imágenes,
verbales y visuales.
-----He ahí lo que diferencia
el espíritu general, en una comunidad autoorganizada,
y la opinión pública, creada en las
sociedades de masas por la propaganda política configurada
por los mas media.
(*) Comunicación al Pleno de Numerarios de la
Real Academia de Ciencias Morales y Políticas expuesta el 10
de febrero de 2004.
(1) Bodino, Los seis libros de la República,
I, cap. VIII; cfr. ed. Madrid, Aguilar, 1973, pp. 46 y ss.
(2) Gaspar de Añastro e Izunza, Los seis libros
de la República. Traducidos de la lengua francesa y enmendados
catholicamente, Turín, Herederos de Bevilaqua, 1590; cfr. la
edición, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1992,
con estudio preliminar de José Bermejo Cabrero.
(3) Ibid, p. 277.
(4) Francisco Elías de Tejada, El Franco-Condado
hispánico, Apéndice 4; cfr. 2ª ed., Sevilla 1975,
pp. 227 y ss.
(5) Dalmacio Negro, Gobierno y Estado, Madrid, Marcial
Pons 2002, cap. VI, 1, pp. 47 y ss.
(6) Juliano, Dig. 1, 3, 32, §1.
(7) Hermogeniano, Dig, 1, 3, 38.
(8) Paulo, ibid, 36.
(9) Cfr. lo que expongo en Metodología de la
ciencia expositiva y explicativa del derecho, II-I, Madrid, Fundación
Cultural del Notariado, 2002, 99-100, pp. 499-509.
(10) Joaquín Costa, El problema de la ignorancia
del derecho y sus relaciones con el <status>> individual,
la costumbre y el referendum, Madrid, Real Academia de Jurisprudencia,
1902, (Discurso de ingreso) IV, pp. 63.
(11) Cfr. Metodología de la determinación
del derecho, II Parte sistemática 167, Madrid, Centro de Estudios
Ramón Areces-Consejo General del Notariado, 1996, pp. 873-877.
(12) Luis Figa Faura, Mos italicus y los juristas catalanes,
A.A.M.N., XX, pp. 132 in fine y s….
(13) Thomas Hobbes, Leviathan, cap. XIV, párrafo
tercero, apartado IV.
(14) Ibid, párrafo 38.
(15) Ibid, cap. XVII, párrafos 13 y 14.
(16) Ibid, cap. XVIII, párrafos 1 y 2.
(17) Ibid, cap. XXVI, parr. 1.
(18) Ibid, parr. 3.
(19) Ibid, 4.
(20) Rousseau, Du contrat social, I, VI; cfr. la edición
de sus Discours, Paris, Unión Générale d’Éditions
1963, pp. 60.
(21) Ibid, I, VII, pp. 63 y ss.
(22) Ibid, IV, I, p. 148.
(23) Cfr. José Miquel Palacios, Del conocimiento
de sí mismo a la filosofía trascendental de Kant, Rev.
de Filosofía, 3ª época, serie IV, julio-diciembre
1981, pp. 232 y ss; y Felipe González Vicén, La filosofía
del Estado en Kant, III, Valencia, Fernando Torres, Ed. 1984, II,
a, pp. 24 y ss.
(24) I. Kant, Introducción a la teoría
del derecho, §C; cfr. Ed. I.E.P., 1954, pp. 81 y s.
(25) H. Kelsen, Teoría General del derecho y
el Estado, II, I, A, c; cfr. ed. en castellano, México, UNAM.
1979, pp. 226 y ss.
(26) D. Negro, op. cit., cap. II, p. 24.
(27) Kelsen, Teoría general de las normas, 35;
cfr. ed. en castellano, México, Ed. Trillas 1998, pp. 148 y
s.
(28) Cierto es que esta concepción moderna de
nación, tiene precedentes medievales fruto de la conjunción
del nominalismo y de las tendencias políticas absolutistas
de Felipe IV el Hermoso de Francia y Luis de Baviera a quien Marsilio
de Padua dedicó su Defensor pacis. Cfr. José Pedro Galvao
de Sousa, O. totalitarismo nai origen da moderna teoría del
Estado: Un estudo sobre o <<Defensor pacis>> de Marsilio
de Padua, Sao Paulo, Inografia Saraiva, 1972, cfr. también
mi artículo El derecho a participar en la vida pública
mediante un auténtico sistema representativo, V <<Confluencia
del absolutismo y el nominalismo, recogido en Tres ensayos, Madrid,
Speiro, 1981, II, pp. 83-94.
(29) Francisco Ayala, Introducción a las ciencias
sociales, cfr. 2ª ed., Madrid, Aguilar 1974, pp. 118 y 194 y
ss.
(30) Montesquieu, De l’esprit des lois, XI, VIII,
final y XXX, I, 1.
(31) Cfr. El pactismo en la historia de España,
Madrid, Instituto de España 1980 y especialmente mi Presentación,
C, pp. 16-24.
(32) Francesc Eiximenis, Dotze del crestià, cap.
156.
(33) Cfr. mi comunicación Valor jurídico
de las leyes paccionadas en el Principado de Cataluña, en El
pactismo en la historia de España, pp. 75-110.
(34) Francisco Elías de Tejada, Las Españas,
Madrid, Ambos Mundos, s.f., cap. VI, 1, p. 201.
(35) Cfr. Parlaments a las Corts Catalanes, Barcelona,
Ed. Barcino 1928, p. 176, línea 9.
(36) Ibid, p. 209, líneas 2 a 5.
(37) Cfr. Jose Antonio Maravall, El concepto de España
en la Edad Media, Madrid, IEO, 1954, cap. VIII, pp. 398 y ss. y c
ap. X, pp. 500 y ss., F. Elías de Tejada, La tradición
de Cataluña, 9, en <<Los fueros catalanes>, actas
de las I Jornadas Culturales, Catalanas, Barcelona 20-21-22 junio
1969, Sevilla, Ed. Montejurra, 1973, p. 69; Joan Reglà, Historia
de Cataluña, Madrid, Alianza Editorial, 1974, cap. 5, pp. 88;
Jaume Vicens Vives, Noticia de Catalunya, 2ª ed. Barcelona, Ancora,
1960, cap. VI, p. 146.
(38) Jaume de Marquilles, Commentaria Iacobus de Marquilles
Usaticos Barchinonensis, Barcelona, Typis Johanem Luschner Germani,
1501, us. III, Cum Domus, nota XII, fol. 5, voz Yspaniae subiugatur,
nota II, fol 6, col. 1 y nota LIII, fol. 13.
(39) Ibid, us. III, Cum Domus voz Yspaniae Subiugatur
nota III, fol 6, XIX y XI, fol. 9. Cfr. acerca de este punto mi colaboración,
El pensamiento y el sentimiento de España en Jaume de Marquilles,
en Hispania Christiana <<Estudios en Homenaje al Profesor Dr.
José Orlandis Rovira>>, 1988, pp. 499-511.
(40) F. Elías de Tejada, Las doctrinas políticas
en Cataluña medieval, Barcelona, Aymà 1960, cap. XIV,
11, pp. 214 y ss., e Historia del pensamiento político catalán
I La Cataluña clásica (987-1479), Sevilla, Ed. Montejurra,
1963, cap. XIV, 11, p. 326.
(41) Joaquín de Camps y Arboix, Moernital del
dret català, Barcelona, Bosch, 1963, cap. IV, p. 127.
(42) J. de Marquilles, op. cit., ius. XXIII, Si quis
feudum, voz In terram, 1, p. 54 vto.
(43) D. Negro, op. cit., cap. VII, 3, pp. 55 y ss.
(44) Ibid, 4, pp. 57 y s.
(45) E. Goihenetxe, Prólogo a la obra de Maité
Lafourcade, Mariages en Labourd sous l’ancien regime, Sarrico,
Editorial de la Universidad del País Vasco, Bilbao, s.f., p.
11.
(46) Francisco Elías de Tejada, El Señorio
de Vizcaya (Hasta 1812), Madrid, Minotauro 1963, caps. VI, VII y VIII
y IX, pp. 166-325.
(47) Ibid, cap. VIII, 9-13, pp. 266-280.
(48) Cfr. la reproducción del bando original,
en catalán de la época, transcrito en un Apéndice
del vol IV de las Narraciones históricas de Francisco de Castellvi,
edición de Josep Ma. Mundet i Gifrè y José M.
Alsina Roca, Madrid, Fundación Elías de Tejada, 2002,
pp. 719 y s.
(49) La ley ¿expresión de la voluntad
del pueblo?, El país, 18 agosto 1977 y reproducido en Más
sobre temas de hoy, Madrid, Speiro, 1979, pp. 173-177.
(50) Marco Tulio Cicerón, De legibus, I, XV,
43.
(51) Joaquín Costa, La libertad civil y el Congreso
de juristas aragoneses, Madrid, Imprenta de la Rev. de Legislación
1882, cap. VI, p. 167.
(52) Ibid, p. 177.
(53) Georges Ripert, Le régime democratique et
le droit civil moderne, Introducción 3; cfr. 2ª ed. Paris,
Libr-Générale de Dr. et Jur., 1948, pp. 7 y ss.
(54) Jean Carbonnier, Derecho civil, vol I, cap. I,
sec. I, I; cfr. en castellano, Barcelona, Bosch, Casa Ed., 1960, pp.
21 y ss.
(55) Montesquieu, De l’esprit des lois, XI, VI,
23.
(56) Juliano, Dig. 1, 3, 32, §1.
(57) Joaquín Costa, El problema de la ignorancia
del derecho, cit. IV, Real Academia de ciencias Morales y Políticas,
(discurso de ingreso), 1901, pp. 62 y ss.
(58) Ibid, p 63.
(59) Ibid, p. 60 y s.
(60) Cfr. mi libro Montesquieu Leyes, gobiernos y poderes,
cap. IX, 1, Madrid, Cívitas 1986, pp. 295-299.
(61) H. Kelsen, La democratie, sa nature, sa valeur,
Paris, Sirey 1932, cap. X, p. 110.
(62) Julius Hormann von Kirchmann, La jurisprudencia
no es ciencia, cfr. en castellano, Madrid, I.E.P. 1961, pp. 48 y s.
(63) Ibid, pp. 82 y s.
(64) Pablo Lucas Verdú, Teoría general
de las relaciones constitucionales, Madrid, Dykinson 2000, I, 1, pp.
83-85.
(65) Cfr. mi comunicación Pluralidad, pluralismo
y derecho, VERBO, 357-358, agosto-septiembre 1997, pp. 741-757.
(66) Cfr. mi estudio Cuerpos intermedios, recogido en
Tres ensayos. Cuerpos intermedios. Representación política.
Principio de subsidiariedad, Madrid, Speiro 1981, pp. 3-60.
(67) Cfr. mi Introducción a <<El pactismo
en la historia de España>>, Madrid, Instituto de España
1980, pp. 7-24.
(68) Cfr. mi Metodología de la ciencia expositiva
y explicativa del derecho, II, I, Madrid, Fundación Cultural
del Notariado, 2002, 62, pp. 287-293.
(69) Esta cuestión la plantea mi artículo
¿Existen hoy democracias según los criterios clásicos?,
Razón Española, 25, septiembre-octubre 1987, pp. 151-160.
(70) Montesquieu, Mes pensées, 1802(52).
(71) J.J. Rousseau, Du contrat social, libr. III, cap.
XV.
(72) Ibid, Du contrat social, IV, I.
(73) Gonzalo Fernández de la Mora, La partitocracia,
I.E.P., 1977, cap. II, pp. 27 y ss.
(74) Ibid, p. 42.
(75) Cfr. Miguel Ayuso, El ágora y la pirámide,
cap. 3, <<¿Una constitución democrática
o partitocrática?>>, Madrid, Criterio libros, 2000, pp.
135-197.
(76) Jacques Ellul, L’ilusion politique, Paris,
Payot, 1965, pp. 97 y ss.